| |
 La Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia por contradicción de tesis, relativa a fijar de manera definitiva un tope a las pensiones provenientes del Instituto Mexicano del Seguro Social relativo a invalidez, cesantía en edad avanzada, vejez y muerte. En sesión privada de fecha nueve de junio de dos mil diez, la Suprema Corte de Justicia aprobó la jurisprudencia 2a. /J. 85/2010; cuyo Ministro Ponente fue Sergio A. Valls Hernández.
Abogados postulantes, representantes de partidos políticos, dirigentes obreros y de diversas organizaciones civiles se quejaron de que con esta resolución se perjudicaba a más de un millón doscientos mil trabajadores en etapa de retiro.
La Segunda Sala de la SCJN aclaró que la jurisprudencia emitida sobre las pensiones del IMSS deriva de la resolución dictada en la contradicción de tesis 143/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
La SCJN puntualizó que el origen de la resolución fue para dos juicios laborales resueltos por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los que se reclamaron del IMSS el otorgamiento de una pensión de vejez y una por cesantía en edad avanzada, respectivamente, conforme al régimen de la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
De igual forma señala que al respecto el Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Décimo tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conocieron de los juicios de amparo promovidos por el IMSS en contra de los laudos dictados en los respectivos juicios laborales, y que al resolver sobre la aplicación del artículo 33 de la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997, adoptaron posturas contradictorias.
La jurisprudencia que ha causado tanto revuelo es la siguiente:
SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.
De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida Ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.
Contradicción de tesis 143/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 26 de mayo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 85/2010; Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala, en sesión privada del nueve de junio del dos mil diez.
|
|